viernes, 18 de julio de 2008

ASPECTOS MEDICO-LEGALES DEL TASTORNO BORDERLINE

Aspecto Médico- Legales en el transtorno bordeline

Néstor Ricardo Stingo, María Cristina Zazzi,
Liliana Avigo, Carlos Luis Gatti.

Siendo los trastornos borderline una patología fronteriza que ha suscitado no pocos debates clínicos respecto de su ubicación nosológica, generan aun más discrepancias en el campo de lo legal.

Antes de entrar de lleno en el tema que nos ocupa, es conveniente hacer un breve recorrido sobre algunos conceptos que hacen al derecho.

La función del derecho es normar el orden social, por eso y a través de códigos de fondo indica los derechos, obligaciones y responsabilidades que le competen a cada integrante de la sociedad (Código Civil), y establece una sanción a toda acción punible, antijurídica o contraria al derecho (Código Penal).

Nuestro Código Civil considera al sujeto y a sus relaciones interpersonales. No solamente abarca lo social individual, sino también el ámbito mucho más extenso de la totalidad de las relaciones humanas.

La capacidad civil es el conjunto de condiciones jurídicas y psíquicas que permiten a las personas gozar y adquirir todos los derechos y contraer todas las obligaciones legalmente vigentes.

La capacidad civil de una persona está condicionada por el nivel de madurez y salud mental que posea.

Clásicamente, Krafft-Ebing distinguió tres elementos fundamentales en la capacidad, desde el punto de vista médico-legal:

a) "suma de conocimientos" en relación con los derechos y deberes sociales y de las reglas de la vida social;

b) un "juicio suficiente" para su aplicación en cada caso y

c) "firmeza de voluntad" para adoptar una decisión con libertad.

El paciente borderline puede ingresar al ámbito del derecho cuando la gravedad del trastorno de personalidad es tan importante como para producir un trastorno psíquico (episodio psicótico, etcétera) que se traduce en un estado de insania o incapacidad de hecho de la persona, siendo una situación que afecta su status jurídico. Constituye la falta de aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes, como indica el art. 141 (según la Ley 17.711, art. 1º inc. 23): "Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes". En general esta situación es transitoria en estos pacientes.

Por lo que hemos mencionado y por la transitoriedad de los episodios psicóticos en estos pacientes, lo habitual es que no lleguen a ser declarados insanos.

En las últimas décadas han surgido en el campo del derecho respuestas más flexibles, sugeridas por los avances de las ciencias que estudian las conductas psicopatológicas: tales son los arts. 152 bis y 635 del Código Procesal Civil.

Estas modificaciones han surgido por el aporte interdisciplinario, que parece ser una exigencia epistemológica de nuestro siglo.

El art. 152 bis (texto agregado por la Ley 17.711, art. 1º inc. 24) dice:

"Podrá inhabilitarse judicialmente:

1) A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

2) A los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;

3) A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.

Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviese cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes o descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por si solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso."

Este artículo encuadra frecuentemente al borderline, más que por su patología de base, por sus trastornos secundarios, tales son el alcoholismo y la drogadicción.

La doctrina ha precisado el sentido de estas normas; así, Llambías sostiene:

"El régimen de inhabilitación o de semicapacidad, es el medio técnico escogido por el derecho contemporáneo para suplir las deficiencias psíquicas de que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y por consiguiente para su familia. También funciona como remedio, en el orden jurídico, de ciertos hábitos viciosos que pueden conducir a la miseria. El fin de las instituciones es, sobre todo, el amparo de la familia de los deficiente y viciosos.

Es necesario agregar empero, que tanto la embriaguez habitual como la toxicomanía, pueden llegar a provocar un verdadero derrumbe de las facultades mentales; en ese caso, lo que cuadra no es inhabilitarlo, sino declararlo demente. Pues no interesan las causas de la demencia si esta existe."

Como podemos observar, la figura de inhabilitación tiene menor alcance que la declaración de incapacidad por demencia: en la práctica se ha presentado como un recurso de protección patrimonial más que personal.

Los juicios de declaración de insania y de inhabilitación, no son, de modo alguno, permanentes: el avance de las ciencias de la conducta ha posibilitado en los tiempos que corren que las personas recobren su salud mental y con ésta el status jurídico correspondiente. Hoy es frecuente observar en los estrados judiciales a los propios inhabilitados, solos o acompañados por sus familiares, solicitando su rehabilitación. La norma jurídica que se considera a tal fin es el art. 150 del Código Civil: "La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecha por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores."

Conviene aclarar que la ley y la jurisprudencia imponen al curador una función de asistencia que no se limita solamente a lo patrimonial, sino que se extiende a procurar la rehabilitación del enfermo. En el art. 481 se establece: "La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes".

El Código considera también la necesidad de tratamiento sin afectar la capacidad del sujeto: esto se encuentra contemplado en el art. 482:

"El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial."

(Párrafo agregado por la ley 17.711, art. 1º inc. 35): "Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieran dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial."

(Párrafo agregado por la Ley 17.711, art. 1º inc. 35): "A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos".

El tratamiento de los trastornos borderline de la personalidad está contemplado, como en otros casos de enfermedades mentales, por la Ley de internación 22.914/83.

El derecho penal se relaciona con la psiquiatría forense a través del concepto de imputabilidad.

Imputar significa asignar, atribuir o poner en la cuenta de alguien.

Una persona es imputable cuando se encuentra en condiciones de valorar sus actos y los hechos que de los mismos resulten. Es decir, que es responsable sobre la culpabilidad de los mismos.

El Código Penal en su art. 34, inc. 1º, dice:

"No son punibles:

El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteración morbosa de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso."

En este artículo encontramos:

a) un aspecto cronológico referido al momento del hecho;

b) un aspecto psiquiátrico referido a la insuficiencia de las facultades mentales o alteración morbosa de las mismas, como la inconsciencia;

c) un aspecto psicológico que implica la posibilidad de comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, y finalmente

d) un aspecto médico legal que concierne a las condiciones que le hicieren peligroso, considerando tanto el peligro para sí como para terceros.

Debemos mencionar otro aspecto, que no compete a nuestra especialidad: el exclusivamente jurídico, que comprende el error o ignorancia de hecho no imputable.

El paciente borderline puede ser inimputable (no punible) por estados de inconsciencia, cuando existe una intoxicación por estupefacientes o alcohol y por alteración morbosa de sus facultades mentales cuando presentan episodios psicóticos.

En estos casos la inimputabilidad es clara.

Existen situaciones en las que resulta más dificultoso establecer el grado de responsabilidad del paciente borderline. Éstas se relacionan básicamente con el descontrol impulsivo de los pacientes. En esos casos lo que estaría en juego básicamente sería el aspecto psicológico de la inimputabilidad y no tanto el psiquiátrico en cuanto al diagnóstico.

Lo dilemático de este tipo de aseveración está dado porque muchas veces pueden entender y comprender el acto que realizan, pero no dirigir su conducta, pues la incapacidad se encuentra en la posibilidad de controlar sus acciones. Evaluar la interacción puede ayudarnos al esclarecimiento.

Debemos considerar también que en los pacientes borderline el impulso no tiene por qué ser una descarga inmediata. A semejanza de la compulsión obsesiva, se suele imponer una idea o acto que el paciente no logra evitar o controlar, a pesar de que puede saber o conocer las consecuencias nefastas de los mismos. Más que un impulso es una necesidad de descarga, de pasar al acto.

No debe olvidarse que tanto los estados de inconsciencia como de alteración morbosa de las facultades mentales, que constituyen el aspecto psiquiátrico del artículo, deben estar integrados al aspecto cronológico y psicológico; en otras palabras, que el trastorno psíquico, ya sea el estado de inconsciencia (por intoxicación aguda o embriaguez complicada) o la alteración morbosa de las facultades mentales (deterioro, demencia y psicosis), estén presentes en el momento del hecho y no hayan permitido comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones.

Consideramos importante hacer la salvedad de que los términos capacidad, incapacidad civil, inhabilitación, imputabilidad e inimputabilidad son conceptos estrictamente jurídicos y su determinación compete al juez, siendo la función médica la de asesorar por medio de estudios y diagnósticos, que constituyen un parámetro importante aunque no determinante.


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